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Culpa de la víctima y medidas de seguridad en materia de accidentes del trabajo

Culpa de la víctima y medidas de seguridad en materia de accidentes del trabajo

INTRODUCCIÓN
La legislación laboral en Chile contiene estrictos estándares en materia de seguridad laboral y
protección a los trabajadores. Particularmente importante es, entre múltiples otras normas de
diversa entidad legislativa, el deber general de cuidado que se impone sobre todo empleador en
el artículo 184 del Código del Trabajo. De acuerdo al inciso 1º de este precepto el empleador está
obligado “a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales”. La redacción de esta norma ha influido
sustancialmente en la forma como los Tribunales hacen una valoración jurídica de los elementos
que componen la responsabilidad civil en caso de accidentes del trabajo, especialmente en lo
relativo a la relación de causalidad y a la imputabilidad (culpa) de parte del empleador.
Por un lado la expresión “todas”, que antecede a las medidas necesarias de protección, ha sido
frecuentemente utilizada por los Tribunales para considerar que no se probado por el empleador
el que se haya adoptado la totalidad de medidas que debiesen haberse implementado, prueba
desde ya compleja.
Del mismo modo, la expresión “eficazmente” ha sido entendida jurisprudencialmente como
requirente de un resultado positivo, vale decir, que genera eficacia, esto es, la “capacidad de
lograr el efecto que se desea o se espera”. En el ámbito laboral se ha entendido entonces que se
deben adoptar medidas que tengan la aptitud para lograr el efecto de protección de la vida y salud
de los trabajadores. En sentido similar se ha tomado también la obligación de proveerles
implementos “necesarios” para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Lo antes expuesto ha producido que, en la práctica, los empleadores se vean enfrentados en
tribunales a una probatio diabolica, ya que para eximirse de responsabilidad deben probar que
las medidas de seguridad adoptadas fueron “todas” las que el tipo de trabajo exigía, que eran
“eficaces” y que, además, habían entregado los implementos de seguridad “necesarios” según la
faena. Por supuesto, tal prueba será muy difícil por el hecho indubitable de que el accidente
ocurrió. Esto se ha traducido en fuerte tendencia condenatoria en casos de accidentes laborales,
lo que ha llevado a estimar que, en la práctica, se da una especie de “objetivación” de la
FEBRERO 2024 I SENTENCIAS RELEVANTES I WWW.CRAWFORD-GML.CL
responsabilidad civil en materia de accidentes del trabajo: bastaría que el accidente ocurra
durante la faena laboral para que se considere responsable al empleador.
Sin embargo, cierta jurisprudencia permite entender que siempre sería posible para un empleador
cuestionar la relación causal y la imputabilidad en caso de accidente laboral.
RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y CUMPLIMIENTO
DE EXIGENCIAS DE SEGURIDAD DE PARTE DE LA EMPRESA
El año 2016 una trabajadora resultó con múltiples lesiones e incapacidad permanente del 40% a
raíz de un accidente en virtud del cual una máquina cepilladora de maderas le atrapó el brazo
mientras ella se disponía a limpiarla, luego de finalizar las faenas diarias. Posteriormente presentó
una demanda contra su empleador por lucro cesante y daño moral por un total de $ 80.080.000.
En Agosto 2021 el tribunal laboral rechazó la demanda argumentando que estaba acreditado
que la trabajadora había ido a destrabar la máquina estando ésta todavía en movimiento, sin
esperar a que se apagase por completo, lo que a juicio del sentenciador implica que el accidente
“se produce por su propio descuido”, considerando también probado que el empleador demostró
ser diligente en adoptar las medidas de seguridad para el tipo específico de trabajo.
Luego, en Diciembre 2021 la Corte de Apelaciones respectiva confirmó el rechazo, el que fue
posteriormente ratificado por la Corte Suprema en fallo de Junio 2023.
ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD – GRAHAM MILLER
Este caso resulta interesante ya que muestra que, a pesar del alto estándar de exigencia que las
normas laborales imponen sobre los empleadores, siempre es posible para éstos impugnar la
relación causal y la imputabilidad en un accidente del trabajo. La Corte Suprema razona
señalando que en este caso la causa basal es “la conducta de intentar accionar la máquina, aun
cuando se encontraba en movimiento para realizar el destrabe de una tabla”, lo que permite
concluir que el accidente se debió al propio actuar de la trabajadora, “no menos sabiendo que
para proceder a realizar esta función el artefacto debía estar completamente apagado”.
Asimismo la Corte Suprema plantea que en el proceso se pudo acreditar que “la actora se
encontraba debidamente capacitada para operar la máquina en cuestión, que contaba con
protecciones. Además, tenía los elementos de seguridad que el empleador le entregó, y usaba
guantes, overol, zapatos y audífonos”, por lo que finalmente se concluye que el empleador
“cumplía con las medidas de higiene y seguridad que dispone la ley y la reglamentación
pertinente”.
Sin perjuicio de ello, debe mencionarse el voto de minoría de una ministra, quien en línea con la
interpretación más estricta hacia los empleadores, plantea que en virtud de la redacción del
art.184, el empleador “debió extremar las medidas de seguridad para proteger eficazmente la
vida e integridad de sus trabajadores”. En concordancia con esto, la ministra plantea que el
término “eficaz”, utilizado en el citado artículo, “apunta a cubrir todos los espacios en que
razonablemente se puede producir un accidente, sobre todo cuando se está en presencia de
actividades riesgosas, por lo que no basta con las medidas de capacitación ordinarias, el estándar
de responsabilidad se acrecienta en la medida que el riesgo creado es mayor” (la negrita es
nuestra).