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Responsabilidad Civil por incendio provocado por un dependiente.

POR: JOAQUÍN CARVALLO I ABOGADO I MARZO 2024
CONDENAN A INMOBILIARIA A INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL SUFRIDO POR 153
FAMILIAS AFECTADAS POR UN INCENDIO.
En febrero de 2013 se produjo un incendio de gran magnitud que afectó a aproximadamente 220
viviendas ubicadas en la ciudad de Valparaíso. El incendio se originó como consecuencia de
trabajos de soldadura realizados por un trabajador de una empresa constructora, quien no adoptó
las medidas de prevención correspondientes.

ESCENARIO JUDICIAL
En los meses de abril y julio de 2013 se presentaron dos demandas civiles de indemnización de
perjuicios por parte familias afectadas por el incendio. En ellas se demandaba solidariamente al
soldador que originó el incendio; a una inmobiliaria, que a juicio de los demandantes era el
empleador de dicho trabajador; y a la empresa sanitaria que operaba en la zona afectada, a la que
le imputaban la falta de un adecuado suministro de agua para el combate del incendio.
Ambas demandas se acumularon, tramitándose como un solo proceso. Así, pues, los afectados se
agruparon en 153 familias, las que reclamaron una indemnización total de $5.463.571.187 por daño
emergente, lucro cesante y daño moral.
El 1 de marzo de 2019 el Tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda,
condenando únicamente al soldador que originó el incendio. Respecto de la inmobiliaria, se
estableció que el soldador no era su dependiente. Con relación a la sanitaria, no se logró acreditar
el mal funcionamiento de los grifos existentes en el lugar. En cuanto al monto de la sentencia, solo
se condenó por daño moral con sumas entre $1.000.000 a $4.500.000 por demandante.
Cabe señalar la sentencia solo otorgó indemnizaciones por daño moral en favor de los mayores de
edad que suscribieron la demanda y no respecto de los 115 menores demandantes, pues se
consideró que no estaban debidamente representados por sus padres, al no probarse quien ejercía
su patria potestad, de acuerdo con las normas vigentes a la época de los hechos.
El 7 de enero de 2020 la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación de los
demandantes, pero solo para condenar adicionalmente a la inmobiliaria, estableciendo que el
soldador sí era su dependiente al momento de originarse el incendio.
El 31 de julio de 2023 la Corte Suprema acogió el recurso de casación de los demandantes,
manteniendo lo dispuesto por la Corte de Apelaciones, pero elevando el monto de la condena en
$500.000, por concepto de daño moral para cada uno de los 115 menores demandantes, al
considerar que sí se encontraban debidamente representados.

ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD – GRAHAM MILLER
Representación de los menores de edad en un juicio.
La representación de un menor de edad en general se regula a través de las normas sobre la patria
potestad dispuestas en el Código Civil. Al momento de presentarse la primera demanda, en abril de
2013, la patria potestad la ostentaban ambos padres, salvo acuerdo en contrario por escritura
pública, que debía inscribirse en el certificado de nacimiento y, a falta de acuerdo, le correspondía
al padre. En julio de 2013, cuando ya se había presentado la segunda demanda, se modificaron las
normas legales, estableciendo que la patria potestad le corresponde a quien tenga a su cargo el
cuidado personal del menor y, si los padres viven separados, el cuidado personal le corresponde a
la madre (Artículo 225 del Código Civil).
El Tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron otorgar indemnización por
daño moral a los menores demandantes al no haberse acreditado la representación fundada en
quien ejercía la patria potestad.
La Corte Suprema modificó lo resuelto, estableciendo que en las instancias inferiores no se hizo un
análisis específico, esto es, menor por menor, siendo además una carga de los demandados el
probar que se estaba ante un caso de falta de representación, pues fueron estos quienes opusieron
esa excepción. La Corte Suprema señaló que no correspondía rechazar todas las reclamaciones
presentadas por los menores, en circunstancias que eran pocos los casos de menores que
comparecían representados por solo uno de sus padres.
A nuestro juicio es adecuado el criterio adoptado por la Corte Suprema pues, efectivamente, un
análisis de toda pretensión indemnizatoria —por muy extenso que sea el número de demandantes—
debe ser riguroso y exige que tanto las partes como los tribunales que dictan la sentencia prueben
y verifiquen, caso a caso, si se cuenta con la legitimación para demandar.
Vínculo de subordinación y dependencia de quien originó el incendio.
En primera instancia se absolvió a la inmobiliaria, estableciendo que quien originó el incendio no era
su dependiente. Esa decisión se fundó en el contrato de trabajo y otros documentos que
demostraban que el trabajador se desempeñaba como soldador de la empresa constructora y no de
la inmobiliaria.
Ante la Corte de Apelaciones, el soldador fue citado a confesar, y este señaló que era trabajador de
la inmobiliaria. En su fallo la Corte consideró que, además, la inmobiliaria, al contestar la demanda,
no controvirtió el hecho de que haya sido su dependiente. Ambas cuestiones le permitieron a la
Corte presumir que quien originó el incendio era trabajador de la inmobiliaria y, por ende, decidió
acoger la demanda también en su contra.
Adicionalmente cabe señalar que en voto concurrente, uno de los Ministros de la Corte señaló que
la definición del “vínculo laboral” no era necesaria para condenar a la inmobiliaria, ya que a partir de
normas del Código del Trabajo y Código Civil era posible presumir la responsabilidad de una
empresa mandante, en este caso la inmobiliaria, por los hechos de los dependientes de una
empresa contratista, la constructora, siendo ambas entonces solidariamente responsables bajo el
concepto de “Culpa del Empresario”.
Sobre la responsabilidad de la empresa sanitaria.
Las demandas también se dirigieron en contra de la sanitaria que operaba en la zona, al señalar
que sus grifos no suministraron agua adecuadamente. Los demandantes invocaron la
responsabilidad estricta u objetiva fundada en el supuesto incumplimiento de “obligaciones y
deberes de seguridad y prevención permanente” que estarían establecidas en las normas
especiales que rigen esta actividad. En subsidio, invocaron la responsabilidad por el hecho propio y
por culpa presumida, a partir de una infracción de estas normas, y por realizar una actividad
riesgosa.
El tribunal de primera instancia absolvió a la sanitaria, estableciendo, por una parte, que las normas
especiales indicadas no establecen un régimen de responsabilidad civil objetivo o estricto (que
prescinda del análisis de culpabilidad) y, por la otra, que no se acreditó infracción o negligencia
alguna, al no probarse que los grifos no funcionaron bajo los parámetros normales del servicio. Tanto
la Corte de Apelaciones como la Suprema confirmaron lo resuelto.
Estimamos que el criterio expuesto por los Tribunales ratifica la exigencia de que, para que exista
responsabilidad objetiva o estricta, así debe estar expresamente dispuesto en las leyes, cuestión
que no se produciría en este caso.