PRESENTACIÓN
En este último newsletter del año 2023, desarrollamos 3 temas que –esperamos- sean de interés y
utilidad para todos quien están inmersos en el mercado de seguro. El primero de ellos, buscar responder
la interrogante si, acaso, el incumplimiento de los deberes del liquidador afecta la cobertura que el
asegurado reclama. El segundo de ellos, analiza una reciente sentencia del 28o J. Civil de Santiago (firme
y ejecutoriada), la cual aborda la legitimación activa del asegurado y beneficiario, cuando en la póliza,
estas dos calidades radican en personas distintas. Por último, abordamos brevemente una problemática
que se está dando cada vez más en siniestros asociados a pólizas de salud emitidas por aseguradoras
vinculadas a centros médicos, donde los siniestros se rechazan sin la existencia de procedimientos de
liquidación previos.
¿AFECTA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR DE SEGUROS LA
COBERTURA QUE SE RECLAMA?1
Sabemos que los liquidadores tienen una batería de deberes y obligaciones que cumplir en el proceso
de liquidación y/o determinación de pérdidas. Sabemos, además, que muchas de estas obligaciones, en
caso de ser incumplidas, pueden derivar en hipótesis de responsabilidad administrativa o civil,
dependiendo de la naturaleza del deber incumplido y, ciertamente, de la generación de daños
materiales en algún tercero vinculado al proceso de liquidación y que haya padecido un perjuicio
derivado de dicho incumplimiento.
Ahora bien, la duda es: ¿Cuándo un liquidador incumple algún deber se afecta también la cobertura
que el asegurado está solicitando al asegurador?
En primer término, diremos que el artículo 12 del Decreto N° 1055 define a los liquidadores de seguros
del siguiente modo: ““Artículo 12.- Definición de liquidadores de seguros. Los liquidadores de seguros son
personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, pueden ser contratadas por una
compañía de seguros para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias y determinar si éstos se
1 Por Vicente Ríos Urzúa.
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encuentran o no amparados por la póliza y el monto de la indemnización que corresponda pagar al asegurado o
beneficiario, en su caso”. Por tanto, se trata de auxiliares del comercio de seguros, y para encontrar las
normas que regulan dicha actividad tenemos que visitar los siguientes cuerpos normativos: 1) DFL No
251 de 1931; 2) Decreto N° 1055 de 2012 (D.S. N° 1055) sobre “Auxiliares del Comercio de Seguros” que
vino a reemplazar el anterior Decreto N° 863 de 1989 a raíz de la entrada en vigor de la Ley N° 20.667.
En segundo término, debemos tener presente que la liquidación de pérdidas puede ser realizada en
forma directa o interna y a través de un tercero independiente o liquidación oficial. Podríamos presumir
que la imparcialidad de la liquidación interna, realizada por personal propio de un asegurador, carece
eventualmente de aquella imparcialidad que reclama todo proceso de liquidación. Pero lo cierto es que
ello no sería más que una conjetura, pues no hay norma que exima al liquidador directo de deberes o
cargas particulares y, por tanto, todo liquidador de pérdidas, interno o independiente, debe observar
con celo un mismo grado de diligencia en el cumplimiento de sus deberes. Sobre esto, sólo agregaremos
que el artículo 21 del D.S. No 1.055 establece en forma de derecho (que le asiste a todo asegurado y
beneficiario) la posibilidad de solicitar que la liquidación sea realizada por un liquidador oficial.
Ahora bien, en tercer término, para identificar entonces los deberes que en concreto debe observar todo
liquidador de seguros, tenemos que centrar nuestro análisis en dos normas:
Artículo 63 del DFL N° 251: “ Son obligaciones de los liquidadores: a) Investigar las circunstancias
del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza; b)
Determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma
que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al asegurado la procedencia
o rechazo de la indemnización; c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar
para evitar que se aumenten los daños y llevarlas a cabo previa autorización escrita del propietario o
responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado, y d) Las demás
que establezca el reglamento”.
Artículo 13 del Decreto No 1.055: “Obligaciones de liquidadores de seguros. Los liquidadores
estarán obligados a: a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo
asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza; b) Determinar el verdadero valor del objeto
asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar,
informando fundadamente al asegurado y al asegurador la procedencia o rechazo de la indemnización;
c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deben adoptar para evitar que se aumenten los
daños y salvar sus restos, cuando corresponda, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado; d)
Informar a las partes sobre la posibilidad de perseguir la responsabilidad de terceros, para proceder a
los recuperos por los perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro; e) Poseer domicilio conocido para
atender a los interesados en días y horarios normales de trabajo, en forma personal o a través de
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dependientes; f) Disponer de mecanismos adecuados que permitan al asegurado o sus beneficiarios
consultar el estado de avance de las liquidaciones por otros medios distintos al señalado en la letra
anterior, tales como atención telefónica o sitios web. Para ello el liquidador deberá permitir un acceso
fácil y expedito del asegurado o sus beneficiarios a la información relativa al estado del siniestro,
gestiones realizadas y pendientes, privilegiando la existencia de mecanismos electrónicos o telefónicos
que lo permitan. Una vez emitido el informe respectivo, el asegurado y la compañía cuando no se trate
de liquidación directa, tendrá derecho al conocimiento de los antecedentes de la liquidación del
siniestro. g) Inspeccionar, personalmente o a través de sus delegados, los bienes afectados y recoger la
información atingente a los mismos, para formarse un acabado conocimiento de los hechos y
consecuencias del siniestro, debiendo requerir los informes técnicos de especialistas según la
naturaleza del riesgo cubierto; h) Ilustrar e informar por los medios indicados en el artículo 30 en
forma suficiente y oportuna a los siniestrados de las gestiones que les corresponde realizar, solicitando
de una sola vez, cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que habitualmente se
requieran para el tipo de siniestro que se trate y que su función le impone conocer para el éxito de su
investigación; i) Informar a las partes de las dificultades que encuentre en el cometido de su gestión
que le impidan cumplir su función; j) Poner en conocimiento de la Superintendencia, por los medios
indicados en el artículo 30, las anormalidades que detecte en el desempeño de su cometido y que
pudieren afectar la responsabilidad de los fiscalizados por la Superintendencia; k) Mantener
actualizado un registro de denuncias y liquidaciones de siniestros en la forma señalada en el artículo
16 de este Reglamento; l) Mantener planes de contingencia adecuados para enfrentar siniestros de
carácter masivo o catastrófico, si corresponde”.
Diremos entonces que el catálogo de obligaciones legales y reglamentarias que se asocian a la labor de
liquidación de pérdidas es extenso, muy bien definido, pudiendo identificar como esenciales, a nuestro
criterio, las siguientes: 1) Determinar la ocurrencia de un siniestro; 2) Evaluar si el riesgo está cubierto
por la póliza del seguro contratado; 3) Determinar el valor del objeto asegurado a la fecha del siniestro;
4) Proponer el monto de la indemnización; y, 5) Emitir un informe de liquidación dentro de los plazos
señalados por DS N° 1.055 y ponerlo a disposición del asegurado y de la compañía de seguros. (DS.
Vigente para siniestros denunciados a contar del 1° de junio de 2013; para siniestros denunciados antes
debe aplicarse el DS. 863, de 1989).
Pues bien, dicho lo anterior, debemos tener presente que el liquidador está vinculado
reglamentariamente con la Comisión para el Mercado Financiero y, contractualmente, con el
Asegurador que requiere de sus servicios como perito2 . El asegurado o beneficiario, a su vez, se
2 CONTRERAS, OSVALDO (2017) Derecho de seguros, Santiago, Thomson Reuters, p. 679, indica que el liquidador de seguros
sería “un tipo especial de perito”, y sobre esto concluye que el Informe de Liquidación sería también “pericial” pues contiene
conclusiones que derivarían de sus “conocimientos especiales sobre práctica del seguro y el ajuste de indemnizaciones que deben dar su
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encuentra vinculado contractualmente con el asegurador respecto de quien pretende la cobertura de un
determinado siniestro. Así, por tanto, se trata de vínculos contractuales distintos el del liquidador-
asegurador con el del asegurado-asegurador.
Cierto es que el liquidador que incumple sus deberes puede, malamente, recomendar cubrir una
pérdida que no tiene cobertura o, en contrario, rechazar un caso que originalmente tiene cobertura. Pero
aquello es un debate que no puede implicar poner en suspenso la cobertura en sí misma, pues lo que se
cuestiona es la opinión o la metodología utilizada por el liquidador para arribar a dicha conclusión, y
no la existencia del deber del asegurador de cubrir pérdidas cuando efectivamente se encuentren
cubiertas por el contrato de seguros del que se trate.
A mayor abundamiento, la cobertura del seguro corresponde a una obligación esencial que deriva de,
entre otros, los artículos 521 y 529 N° 2 de nuestro Código de Comercio. Luego, si del proceso de
liquidación derivan inconformidades de una u otra parte, lo que procede es ejercer el derecho a objetar
el informe de liquidación, reconocido como Impugnación, conforme el artículo 26 del D.S. N° 1055 y/o
la vía jurisdiccional. Por tanto, debe resultar claro que del incumplimiento de los deberes del liquidador
de seguros no debe derivar una afectación a la cobertura que se reclama pues, en esencia, son asuntos
que operan en forma independiente, sin perjuicio de la relación fáctica que puede existir entre la
liquidación practicada y la cobertura reclamada, lo que debe resolverse en las formas descritas.
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA – LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEMANDAR –
EXISTENCIA DE ASEGURADO Y BENEFICIARIO3
Ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, una empresa inmobiliaria demanda de cumplimiento de contrato
de seguro con indemnización de perjuicios a una aseguradora a fin de hacer exigible el cobro de una
póliza de seguro de garantía de correcto uso de anticipos, en virtud de haber entregado a una empresa
contratista una determinada suma de anticipo para la construcción de un proyecto habitacional que no
fue correctamente utilizado o invertido por esta última.
En dicha póliza, además de la compañía de seguros que la emitió, figuran como partes la inmobiliaria
en calidad de asegurada, la empresa contratista, en calidad de afianzada, y un banco, en calidad de
beneficiario de la póliza.
opinión sobre si están o no cubiertos por una póliza de seguro determinada ciertos hechos que revisten los caracteres de un siniestro, y sobre
el monto de los daños y de la indemnización”.
3 Por Osvaldo Contreras Buzeta
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En su contestación a la demanda, la aseguradora demandada opuso múltiples defensas (que el anticipo
otorgado por la inmobiliaria fue correctamente usado por la empresa contratista en la obra, falta de
deber de sinceridad de la inmobiliaria asegurada al momento de declarar el siniestro, agravación de los
riesgos por retrasos que sufrió la obra, entre otras). Sin embargo, nos detendremos en este comentario
en otra defensa esgrimida por la aseguradora: la supuesta falta de legitimidad activa que tenía la
inmobiliaria para accionar judicialmente en contra de la compañía de seguros en este caso.
La aseguradora sustenta esta defensa, fundado en el hecho que como el banco es quien aparece como
beneficiario designado en la póliza contratada y no la inmobiliaria, el primero es el único que puede
esgrimir o solicitar una pretensión indemnizatoria asociada a la póliza.
El 28° Juzgado Civil rechaza cada una de las excepciones y defensas opuestas por la compañía de
seguros y en dicho mérito acoge la demanda en todas sus partes. En lo relativo a excepción de falta de
legitimidad activa, señala que “…en el caso sub-lite tanto asegurado como el beneficiario, se encuentran
habilitados para recibir el pago del seguro. Por consiguiente, cualquiera de estos tiene legitimación activa para
recibir la cobertura de la póliza en caso de ocurrencia de un siniestro, e incluso la póliza pactada por las partes,
impide expresamente al beneficiario, en este caso, iniciar acciones judiciales para demandar el cumplimiento del
contrato, recayendo esta prerrogativa en el asegurado, que es quien ha demandado en estos autos.”
En el mismo sentido previamente anotado, el tribunal concluye que “En consecuencia se encuentra
debidamente acreditado en autos que la demandante de autos se encuentra legitimada no sólo para requerir el pago
de la póliza de seguros contratada sino para accionar judicialmente para obtener su cumplimiento, de manera que
la excepción de falta de legitimación activa será desestimada.”
La sentencia, que se encuentra firme y ejecutoriada, efectúa un correcto análisis para rechazar la
excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora en base a distinguir cuáles son las
prestaciones que tanto el asegurado como beneficiario están legitimados a reclamar en contra de la
aseguradora.
Para efectos de lo anterior, el fallo analiza las definiciones legales y contractuales del asegurado y
beneficiario, arribando a la conclusión de que el primero tiene tanto derecho a exigir el cumplimiento
de las obligaciones del contrato de seguro como asimismo cobrar la correspondiente indemnización en
caso de siniestro. Sin embargo, respecto del beneficiario, tanto la ley como la respectiva póliza, sólo
habilitan a éste a recibir el pago de indemnización que haya lugar de acuerdo a la póliza, mas no el
poder exigir el cumplimiento forzado de la póliza.
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Compartimos plenamente este razonamiento del tribunal, pero hay otro adicional que no está
considerado en el fallo y que justifica también la plena legitimación activa del asegurado a exigir el
cumplimiento forzado del contrato y la indemnización de perjuicios respectiva: el interés asegurable.
El interés asegurable corresponde a un principio fundamental que se encuentra presente en todo tipo
de contrato de seguro. Según el artículo 513 letra n) del Código de Comercio, se define como “aquel que
tiene el asegurado en la no realización del riesgo”. Dicho interés se materializa en el vínculo que el asegurado
tiene con bienes materiales, derechos o con personas.
En los seguros de daños (tal como es el caso del seguro de garantía), la principal fuente del interés
asegurable es el derecho de propiedad. En el caso sub-lite, el interés asegurable de la inmobiliaria
asegurada se traduce en entonces en el dominio que tiene sobre el dinero que por concepto de anticipo
entrega a la empresa contratista (afianzado) para la correcta y debida ejecución de la obra. Si dicho
dinero no se utiliza correctamente para dicho fin por parte de la empresa contratista, ocurre por tanto
un siniestro que afecta directamente al interés asegurable de la inmobiliaria. Así entonces, esta última
está plenamente habilitada para solicitar el cumplimiento de la póliza que ampara precisamente dicho
riesgo (correcto uso de anticipos) y a solicitar la suma de anticipo utilizada incorrecta y/o indebidamente
por la empresa contratista.
Por su parte, si bien el interés asegurable también puede tenerlo el beneficiario de la póliza (como sujeto
y parte distinto del asegurado), como en este caso era el banco beneficiario quien otorgó un crédito a la
inmobiliaria para financiar el proyecto de construcción de la obra, sin embargo, dicho interés se
extinguió toda vez que el referido crédito ya se encontraba íntegramente pagado por la inmobiliaria,
por lo que el banco no tenía motivo o interés patrimonial comprometido alguno para reclamar la
indemnización del siniestro. De lo contrario, si lo hacía, dicha situación hubiese configurado un
enriquecimiento sin causa, a todas luces improcedente e ilícito.
En consecuencia, en controversias que surgen entre las partes del contrato de seguro, y en especial, en
lo que dice relación con la legitimación activa que se requiere para perseguir el cobro judicial de una
póliza en un seguro de daños (como ocurre en este caso con el seguro de garantía), no sólo cabe
enfocarse en la calidad jurídica que ostentan las partes en dicho contrato como bien analiza este fallo,
sino que también en el interés asegurable que le sirve de sustento a cada una de ellas para legalmente
quedar habilitada a exigir dicho cobro y la respectiva indemnización del contrato, ya que finalmente
dicho interés es el que determina que un hecho dañoso sea aquel perjudicial para la persona que reclama
el cumplimiento del contrato de seguro.
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EL DEBER DEL ASEGURADOR DE LIQUIDAR LOS SINIESTROS DENUNCIADOS4
En el último tiempo, hemos percibido un aumento de rechazos de cobertura por parte de las
aseguradoras, sin que –previamente- se haya llevado a cabo un proceso de liquidación del siniestro.
Esto se está dando usualmente en el caso de denuncios tardíos y en pólizas de reembolso de gastos
médicos en pólizas emitidas por aseguradoras relacionadas con instituciones de salud privadas.
Sobre el particular se debe tener presente y considerar que en Chile no existe la figura del rechazo “de
oficio”. De acuerdo a la normativa consignada en el DS 1055 arts. 20 y 21, la compañía de seguros se
encuentra obligada a liquidar un siniestro, para ello tiene dos opciones: o lo hace en forma directa o a
través de un liquidador externo.
Desde nuestra perspectiva el régimen que opera en nuestro país es fundamentalmente el de la
liquidación externa, lo anterior se sustenta en el hecho que el art. 21 del cuerpo legal antes mencionado,
establece que el asegurado tiene el plazo de 5 días para oponerse a la liquidación directa, esto contado
desde la comunicación que le haga llegar la aseguradora en tal sentido. Si se da esta figura la compañía
estará obligada a designar un liquidador inscrito en la Comisión para el Mercado Financiero. Señalamos
que la regla general es el de la liquidación externa dado que el asegurado va a preferir que un
profesional ajeno y distinto al asegurador liquide su siniestro, toda vez que esto evidentemente le da
mayores garantías de imparcialidad e independencia.
Asimismo, la obligación de liquidar los siniestros denunciados se sustenta también, en la circunstancia
que, en la mayoría de los casos, el contrato de seguro es de adhesión y que –por consiguiente- el
asegurado se encuentra en una posición desmejorada respecto del asegurador. Por ello, la actual ley
20.887, establece el principio proasegurado; el cual tiene por finalidad dotarlo de mayores y mejores
derechos de frente a su contraparte.
Otro argumento que prohíbe los rechazos de cobertura “de plano” es el art. 19 No 3 de nuestra
Constitución tanto en cuanto –a nuestro juicio- en la hipótesis en análisis la aseguradora ejercería
funciones de una comisión especial; situación que nuestra carta fundamental prohíbe; principalmente
porque la aseguradora tendría, al mismo tiempo, la calidad de juez y parte. Ahora bien, desde la óptica
de la legislación proconsumidor, consideramos que un rechazo de cobertura sin la existencia de un
procedimiento de liquidación previo, configura una infracción al art. 13 de la ley 19.4965 ; como así
también al art. 16 letras g y h)6
4 Por Gonzalo Escudero Bascuñán y José Manuel Madero Escudero
5 Los proveedores no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros
en las condiciones ofrecidas.
6 No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
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En resumen, la recomendación para los asegurados y los corredores es que no admitan el rechazo de
oficio, lo anterior, por las razones dadas anteriormente y lo más importante lo establecido en las normas
que regulan esta materia.
*El presente documento no constituye asesoría legal y es meramente informativo.
**Queda prohibida la alteración o modificación del documento sin autorización de Contreras & Cía. Abogados.