POR: SEBASTIÁN KIRKMAN – JORGE PAREDES I ABOGADOS I ENERO 2025
TRIBUNALES OTORGAN INDEMNIZACION A PERSONA JURIDICA A CONSECUENCIA DE INCENDIO.
En febrero de 2015, un contratista de operación de maquinaria de una empresa constructora se encontraba realizando reparaciones a una retroexcavadora al interior de la obra. Mientras se realizaban esos trabajos, a cargo de uno de sus empleados, se generó una chispa que produjo un incendio en un pastizal ubicado en la obra. Dicho incendio se propagó fuera del recinto, destruyendo completamente cinco casas y una barraca.
ESCENARIO JUDICIAL
En abril de 2015, la sociedad por acciones (Spa) propietaria de la barraca presentó una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa constructora, el contratista y los dos trabajadores que realizaron la reparación. En la demanda se solicitó una indemnización de $1.561.418.424, desglosado en $950.000 por daño emergente, $221.418.424 por lucro cesante y $400.000.000 por daño moral. En abril de 2020 el tribunal acogió parcialmente la demanda, condenando de forma solidaria a las demandadas al pago de la suma total de $141.027.920, desglosados en $98.733.923 por daño emergente, $12.293.997 por lucro cesante y $30.000.000 por daño moral. El fallo fue apelado por las partes. En noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones acogió parcialmente las apelaciones de las demandadas y redujo el daño moral de $30.000.000 a $8.000.000. Respecto de los demás ítems de condena se mantuvo el monto otorgado por el tribunal de primera instancia. En diciembre de 2024, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado por la constructora, confirmando la condena decretada por el tribunal de primera instancia.
ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD – GRAHAM MILLER
Responsabilidad por el hecho de los dependientes (contratista y sus empleados)
Una de las defensas de la constructora demandada consistió en alegar que el incendio se produjo exclusivamente por actos de terceros de los cuales no podía ser responsabilizada. En ese contexto, expuso que el contratista contaba con un amplio grado de autonomía (y, por consiguiente, no era un dependiente suyo), y que la instrucción al contratista era exclusivamente dejar el equipo móvil en la obra y no intervenirlo, por lo que las soldaduras realizadas por su personal y que provocaron el incendio de ninguna manera habían contado con su conocimiento ni consentimiento.
La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, estableció que para acreditar la dependencia de un contratista respecto del mandante bastaba acreditar que el lugar del incendio correspondía a aquel donde se encontraba emplazada la obra. Otro antecedente adicional al respecto fue el hecho que personal de la constructora hubiese permitido el ingreso del personal del contratista sin que existiese ningún reparo o impedimento de parte de la primera. Sobre este último punto, la sentencia establece que “no parece verosímil que dos personas desconocidas ingresen a un sitio con una maquinaria que utilizarían en obras que irían en beneficio de esta demandada, y que de mutuo propio comiencen a realizar trabajos o acondicionen una máquina a las necesidades (…)” y luego agrega “lo sentenciado no hace sino tener por cierta la imprudencia con que actuó esta demandada, ya que aún sin cerciorarse de la idoneidad de los demandados (…), permitió que realizaran labores per se riesgosas y fuera de las que inicialmente les estaban encomendadas, debiendo tomarse en el mismo sentido las declaraciones de los testigos – todos con labores de vigilancia – presentados por esta demandada, en cuanto indican que en esos momentos se encontraban almorzando”.
En definitiva, aun cuando la constructora demandada alegó en su defensa la acción o hecho de un tercero y la falta de dependencia como eximentes de responsabilidad (lo que implicaba que no procedía la obligación de indemnizar), el tribunal concluyó que dentro del sitio de una obra la constructora dirige las labores y, por lo tanto, tiene control sobre todo el personal, lo que le obliga a supervisar la idoneidad, ingreso y labores específicas realizadas, siendo responsable ante terceros en caso de omitir esta obligación.
Daño moral a consecuencia de daños materiales a inmueble comercial
El daño moral corresponde a aquel sufrimiento o dolor que puede sufrir una persona ante algún evento y que es avaluado por un tribunal. Habitualmente los tribunales lo otorgan tratándose de reclamaciones presentadas por el afectado y/o terceros como consecuencia de daños corporales (muerte o lesiones). Lo particular del caso en análisis radica en el hecho que el daño moral se otorga como consecuencia de un daño material sin que haya existido algún tipo de daño corporal. El fallo de primera instancia nos presenta un caso en que el tribunal otorgó una indemnización por el daño moral a consecuencia de la destrucción del inmueble en el cual el demandante realizaba una actividad comercial. En ese sentido, el tribunal accede a otorgar una indemnización por ese concepto estableciendo que “el actor sufrió una pérdida material importante, puesto que su negocio dejó de operar sin planificación alguna de su parte, perdió mercaderías confeccionadas y vio mermado el desarrollo comercial de su proyecto, todo lo que, desde la perspectiva del criterio de normalidad de las circunstancias, genera frustración y otros pesares que pueden ser prudencialmente avaluados”.
Daño moral otorgado a una persona jurídica
Tradicionalmente la jurisprudencia de modo uniforme rechazó la reparación del daño moral alegado por una persona jurídica. Lo anterior, fundado en la afirmación relativa a que las personas eran “entes ficticios” incapaces de padecer un daño extrapatrimonial. No obstante lo anterior, jurisprudencia reciente estableció que si bien la persona jurídica no puede “sufrir”, ésta sí cuenta con otros atributos (derechos de la personalidad) que pueden ser afectados por terceros, entre los cuales se cuenta -por ejemplo- la reputación o el prestigio comercial. En este sentido la sentencia analizada estableció que la pérdida de mercaderías mermó el desarrollo comercial del proyecto del demandante, generando una afectación subjetiva, diversa al perjuicio económico avaluado por el tribunal al otorgar al demandante una indemnización por daño emergente y lucro cesante.