Mencionamos que la agravación del riesgo puede tener varias consecuencias, tales como:
• Anulación del contrato: Si se descubre que el asegurado agravó el riesgo sin notificar a la aseguradora, esta podría tener derecho a anular el contrato de seguro.
• Rechazo de un siniestro: Si el riesgo agravado resulta en un siniestro, la aseguradora podría rechazar la cobertura, argumentando que el siniestro no habría ocurrido o no habría sido tan severo de no haberse agravado el riesgo.
• Ajuste de la prima: Si la aseguradora es notificada sobre la agravación del riesgo, podría optar por ajustar la prima del seguro para reflejar el mayor riesgo asumido.
Así las cosas, el principio de no agravar el riesgo es fundamental para mantener la equidad en la relación entre asegurador y asegurado, y asegurar que la cobertura se mantenga en condiciones justas y adecuadas.
- COMENTARIO SOBRE JURISPRUDENCIA – EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE DAÑOS EXPERIMENTADOS EN EL MOTOR POR ASPIRACIÓN DE AGUA Y CONTRA EXCEPCIÓN CONTENIDA LA PÓLIZA EN LA CUAL LA ASEGURADORA DEBE RESPONDER EN CASO QUE EL VEHÍCULO CIRCULE POR CAMINO PÚBLICO.10
Ha sido creciente el último tiempo el rechazo de compañías de seguros respecto a reclamaciones de coberturas de asegurados relativos a daños materiales experimentados en pólizas de seguros de vehículos motorizados en aquellos casos en que éstos últimos experimenten un daño al motor provocado por aspiración de agua. Según múltiples condicionados generales que rigen sobre estas pólizas, esta circunstancia constituye a una exclusión expresa de cobertura. Sin embargo, en estos mismos condicionados frecuentemente se establece una contra excepción a dicha exclusión en virtud de la cual la póliza si debiese indemnizar los daños materiales que experimente el respectivo vehículo. Para que ello proceda, esta contra excepción establece que la aseguradora indemnizará al asegurado en el evento que la aspiración de agua del motor del vehículo se haya producido en el contexto de que el vehículo recorre, se encontraba transitando y/o10 Osvaldo Contreras Buzeta
se encuentra detenido en cualquier curso de agua no destinado para el tránsito de vehículos a motor, que sean de trayecto obligado en un camino público. Más allá de la interpretación más beneficiosa que debe otorgarse al contrato de seguro a favor del asegurado que en este caso operaría a favor de este último (artículo 542 del Código de Comercio), el fundamento de esta contra excepción en la cual la póliza ordena al asegurador cubrir el siniestro, se encuentra en que el asegurado, al verse enfrentado a dicha situación no ha incurrido una conducta temeraria o negligente y/o agravado el riesgo de forma imprudente, sino que ha experimentado un caso fortuito o una situación imposible de resistir mediante la cual se cumple la finalidad del seguro la cual es transferir ese riesgo a la aseguradora a fin de que este lo asuma y lo indemnice.
Lo anterior así parece entenderlo perfectamente un fallo dictado por un juzgado civil el cual fue confirmado en todas sus partes por la respectiva Corte de Apelaciones y recientemente la Corte Suprema, cuyos hechos brevemente señalamos a continuación.
El caso versa en la demanda que interpuso el dueño de un vehículo en contra de una aseguradora que rechazó la cobertura de un siniestro haciendo valer la exclusión de cobertura previamente referida. Durante la tramitación del juicio, el demandante acreditó que, en la fecha de ocurrencia del siniestro, se encontraba conduciendo el vehículo asegurado en dirección a un sector al que solo se puede acceder a través de una ruta de arena contigua a la línea costera y que es la única vía para ingresar a dicho sector. Durante el trayecto, el vehículo quedó atrapado a la altura de un riachuelo que desemboca en el mar, cuyo nivel de agua al momento de ocurrir el incidente era bajo, pero posteriormente y conforme pasaban las horas sin poder sacar el vehículo de su entierro, subió e inundo gran parte del mismo comprometiendo el sistema eléctrico, sufriendo daños superiores al 65% de su valor comercial.
Teniendo por acreditado el hecho que el lugar en donde ocurrió el siniestro corresponde a un sector de la playa de la zona costera del Pacífico como única vía de tránsito vehicular para acceder a sus viviendas y terrenos agrícolas, y que este mismo es utilizado por visitantes y turistas que acuden al sector, el tribunal acoge la demanda estableciendo que el siniestro respecto del cual la demandante pretendió hacer efectiva la póliza contratada con la aseguradora, formaba parte de un camino público que era utilizado regularmente para el transito al sector al que se dirigía, no obstante a que partes del camino se encuentran por las playas de la zona costera.
Estos supuestos fácticos permiten tener por configurada la contra excepción a la exclusión de cobertura que referimos al inicio de este comentario, lo cual ahonda el tribunal haciendo especial énfasis en la conducta del asegurado en orden a que éste no desplegó una conducta negligente o temeraria, ni tampoco agravó el riesgo, situaciones que en caso de haberse acreditado por la aseguradora demandada habrían incidido en un eventual rechazo de la demanda del asegurado.
Así por ejemplo, el tribunal, al analizar los presupuestos fácticos de procedencia para que esta contra excepción sea aplicable en orden a que la aseguradora indemnice el siniestro, en relación con la obligación del asegurado de actuar con el debido cuidado para prevenir el siniestro (art. 524 N° 4 del C.Com.) establece en la sentencia que “el automóvil siniestrado, propiedad de la demandante, no fue conducido por la playa por mera voluntad del chofer de este, si no que el paso por la playa fue porque está precisamente era parte del camino público de acceso al destino y por lo tanto era un paso obligado”.
Así entonces, el fallo sostiene que “el conductor del vehículo siniestrado lo condujo por el único camino habilitado para acceder a su destino. En consecuencia mal se le podría acusar de no emplear el cuidado debido para prevenir el siniestro, pues no tenía otra vía para transitar a donde se dirigía y por lo mismo no se le puede exigir una conducta distinta pues “Ad impossibilia nemo tenetur”, es decir, a lo imposible nadie está obligado, principio general del derecho que supone que no se puede exigir de una persona una conducta imposible si precisamente las condiciones impiden exigir otro comportamiento diverso.”
En suma, consideramos totalmente correcto y ajustado a derecho este razonamiento del tribunal, ya que, según los hechos acreditados en el juicio, se evidenció que se configuraban los presupuestos fácticos de procedencia de la contra excepción de exclusión de cobertura ya referida previamente, en virtud de la cual el asegurador debe indemnizar al asegurado en pólizas de vehículos por daños materiales que este haya experimentado por aspiración de agua en el motor en caso de detención o trayecto obligado en un camino público. Tal como ya señalamos, al verse el asegurado enfrentado a una situación como la descrita y contemplada en esta contra excepción, esta cláusula contractual -que forma parte del condicionado general de la póliza de vehículo respectiva- de manera objetiva y lógica deduce que el asegurado no está incurriendo en ninguna conducta temeraria ni negligente, por lo que resulta absolutamente razonable que el asegurador indemnice el daño que experimente el vehículo en esta hipótesis fáctica.
- SEGUROS PARAMÉTRICOS EN CHILE Y SU NORMA DE CARÁCTER GENERAL (NCG) EN REVISIÓN.11
4.1. Antecedentes preliminares: Ley Fintech.
Con fecha 3 de septiembre de 2021 ingresa vía mensaje N° 172-369 a la Cámara de Diputados de Chile el proyecto de ley denominado “Ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros”. Dicho proyecto se ley se desarrolló en base a los siguientes fundamentos:
11 Vicente Ríos Urzúa
• Fenómeno global de transformación digital en la prestación de servicios financieros basados en tecnología.
• Sistema de Finanzas Abiertas como condición habilitadora para potenciar la innovación, competencia e inclusión financiera.
• Modificaciones a otros cuerpos legales.
− Fortalecimiento del financiamiento de personas, micro, pequeñas y medianas empresas.
− Medidas de protección al cliente financiero.
− Condiciones habilitantes para el reconocimiento de nuevos actores y resguardo del ejercicio de sus actividades.
− Revisión de estándares y simetría legal y regulatoria.
Dentro del proyecto de ley mencionado, más conocido como “Ley Fintech”, se incluyeron algunas normas sobre seguros que modificarían en lo pertinente el DFL 251. Luego de múltiples discusiones, el 4 de enero de 2023 se promulgó la Ley Fintech y Open-Banking N° 21.521 que marcó un importante avance en la promoción de la innovación financiera y la competencia en el sistema financiero chileno, así como el desarrollo de nuevos productos y servicios para los consumidores. Esta fue la ley clave que permitió abrir el mercado nacional a la comercialización de seguros paramétricos.
Entre los aspectos esenciales de esta nueva normativa, destacan los siguientes puntos:
• Establecimiento de un marco regulatorio para servicios financieros basados en tecnología que antes carecían de una normativa adecuada, lo que había dificultado su desarrollo en Chile debido a problemas legales.
• Regulación de las entidades que realizan operaciones de intermediación y custodia, proveen plataformas de transacción y brindan asesoría sobre instrumentos financieros, incluyendo criptoactivos y contratos por diferencia. Estas entidades ahora estarán reguladas por la Comisión para el Mercado Financiero y deberán cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad para poder operar.
• Creación del Sistema de Finanzas Abiertas (Open Banking), que permitirá el intercambio de información financiera de clientes entre proveedores de servicios financieros. Esto contribuirá a abordar la asimetría de información que a menudo enfrentan los nuevos actores y facilitará el desarrollo de nuevas ofertas de productos y servicios financieros.
• Regulación de los proveedores de servicios de iniciación de pagos, quienes podrán ofrecer servicios para realizar transferencias electrónicas desde las cuentas de los clientes a cuentas de terceros, operando como medio de pago sin necesidad de utilizar tarjetas. Esto fomentará una mayor competencia en el mercado de pagos y reducirá el uso de efectivo.
• Reconocimiento del uso de criptoactivos como medios de pago, ampliando las facultades del Banco Central de Chile para considerarlos como tales, siempre que su valor sea determinable y estén respaldados por dinero («stablecoins»), cumpliendo con los requisitos establecidos por el instituto emisor.
• Modificación de diversas leyes que rigen a las instituciones financieras tradicionales con el objetivo de lograr una regulación similar para servicios financieros comparables, y la reducción de ciertas barreras de entrada para las empresas FinTech, como el acceso a cuentas corrientes.
En conjunto, la Ley Fintech representa un importante paso hacia adelante para el desarrollo y la evolución del sector financiero en Chile, alentando la innovación y brindando mayores oportunidades para una oferta de servicios más diversa y competitiva en beneficio de los consumidores.
4.2. El nuevo Art. 11 del DFL 251
Posterior a la modificación de la ley en comento, la redacción actual del art. 11 del DLF 251 quedó del siguiente modo (se subrayan los incisos agregados):
Art. 11. DLF 251 TEXTO ACTUAL. No podrán organizarse entidades aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud.
Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo que tengan por objeto exclusivo precisamente cubrir este tipo de riesgo, pudiendo, además, cubrir los de garantía y fidelidad. Las aseguradoras de crédito no podrán otorgar esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.
Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero o de crédito de dinero.
Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aun en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.
La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o subatendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.
La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.
A partir de la promulgación de la ley en comento en Chile se legitima la posibilidad de comercializar seguros paramétricos propiamente tales, lo que quedó sujeto a la dictación de la NCG (norma sectorial) respectiva por parte del regulador local. Sin embargo, no es que previo a esta ley en Chile no existieran formas parametrizadas de transferencias de riesgos, de hecho, Estudio Carvallo en un reporte del año 2021 advierte en que Chile efectivamente antes de la ley N° 21.521 existían seguros basados en soluciones paramétricas: “Parametric insurance is not expressly allowed nor forbidden. It has been said that, given the structure of parametric insurance where the payment of the indemnity is based on the “parameter” and not in actually proven prejudice, this may involve an infraction of the “indemnity principle” recognized in Article 550 of the Chilean commerce code, applicable to a certain type of insurance such as Insurance of Damages. However, in our opinion, there are several examples both in our law as well as in commercial practice, that recognize coverage or insurance institutions where this indemnity principle is not required or is implicit; for example (i) policies with agreed value in respect of Marine and Aviation Hull, (ii) policies on a “replacement value” basis (value “as new”), and (iii) business interruption, expressly in respect of ALOP (Advance Loss of Profit).”12
12 En: Insuralex Latin America. (2022). Parametric Insurance Latin America. Pág. 6.
Traducción libre: En Chile “El seguro paramétrico no está expresamente permitido ni prohibido. Se ha dicho que, dada la estructura del seguro paramétrico donde el pago de la indemnización se basa en el “parámetro” y no en el perjuicio efectivamente probado, esto puede implicar una infracción del “principio de indemnización” reconocido en el artículo 550 de la Ley chilena, Código de Comercio, aplicable a cierto tipo de seguro como el Seguro de Daños.
Sin embargo, a nuestro juicio, existen varios ejemplos tanto en nuestra legislación como en la práctica comercial, que reconocen coberturas o instituciones de seguros donde este principio de indemnización no se exige o está implícito; por ejemplo (i) pólizas con valor acordado con respecto a Marine and Aviation Hull, (ii) pólizas sobre una base de «valor de reemplazo» (valor «como nuevo»), y (iii) interrupción del negocio, expresamente con respecto a ALOP (Advance Pérdida de beneficios).”
Entendemos que la afirmación previa es correcta, en el sentido de que efectivamente las soluciones de transferencias de riesgos basadas en sistemas paramétricos o en indicadores no son desconocidos.
Sin embargo, aquella constatación no elimina el hecho de que existía, previo a la ley N° 21.521, una eventual colisión entre la naturaleza indemnizatoria del seguro tradicional y esta nueva realidad de seguro de “pago automático” derivado de los seguros parametrizados.
4.3 Situación actual: NCG en revisión
Desde el 16 de septiembre del 2024 el mercado de seguros en Chile tiene más certezas dado que, con esa fecha, el supervisor (CMF) publicó la Norma de Carácter General (NCG) que viene a concretar el mandato legal contenido en el nuevo art. 11 del DFL 251 previamente enunciado.
Esta norma estuvo en consulta a la espera de comentarios del mercado de seguros hasta el 04 de noviembre del 2024 para entrar luego en un periodo de revisión previo a su publicación.
El texto propuesto por la CMF tiene un esquema muy similar al que adoptaron otros países de la región, restringiendo los riesgos asegurables a aquellos propios de la naturaleza sobre la base de indicadores de fuentes públicas.
En adición, al caracterizar el producto, se menciona la necesidad de individualizar correctamente estos seguros, fijar la cobertura, determinar el parámetro o índice base, definir la ubicación geográfica del riesgo y definir el interés asegurable, además de reforzar la necesidad de depósito de los textos de estas pólizas junto con un informe actuarial.
Actualmente dicha NCG se encuentra en proceso de revisión basada en los aspectos técnicos que el mercado haya propuesto. Una vez concluido aquello, se publicará el instrumento, lo que se espera ocurra dentro del año 2025, fecha desde la cual el seguro paramétrico se podrá comercializar como tal en Chile.
Lo cierto es que el esfuerzo normativo de Chile no es completamente innovador, pues hay legislaciones que previamente han avanzado en esto, pudiendo graficar los principales hitos regulatorios de la región en el siguiente esquema:
ESQUEMA
Fuente: Presentación XI Seminario Internacional de Seguros 2024. Colegio de Corredores y Asesores Previsionales de Chile.
Tal como se observa, otras legislaciones han regulado este tipo de seguros antes, compartiendo algunas características:
- Aplicación a ámbitos acotados y predefinidos, con mayor presencia en industrias agrícolas o en aquellas que puedan afectarse por variaciones inesperadas del clima y/o desastres naturales.
- Se aplican índices fijados previamente en el contrato y permitidos expresamente por los reguladores como indicadores o parámetros elegibles.
- En muchos países se apunta a cubrir riesgos de inversión y/o créditos con fondos públicos.
- En ocasiones se asocian a microseguros, microcréditos u operaciones económicas dirigidas a segmentos de bajos ingresos y/o de condiciones financieras emergentes.
Esta NCG se mantiene actualmente en revisión y, una vez publicada, permitirá que formalmente se inicie la comercialización de seguros paramétricos propiamente tales.
5. Aplicabilidad factual, validez y legalidad de la garantía de cobertura que obliga a que “los vehículos durante el tránsito normal, queden estacionados o detenidos sin el conductor o transportista, permanezcan en recintos perimetralmente cerrados, con vigilancia permanente las 24 horas del día por guardias y en recintos destinados para tal efecto” contenida en el CAD 120150809
5.1. Antecedentes de contexto
El alza exponencial de los robos de mercadería que es transportada por vía terrestre de un lugar a otro, ha llevado a que las aseguradoras, con justa razón, les exijan a sus asegurados el cumplimiento de determinadas obligaciones adicionales con tal de evitar esta situación, o bien, disminuir los riesgos que se aseguran.
Una de ellas se encuentra contenida en el CAD 120150809 denominado “Cláusula Adicional de Robo con fuerza en las cosas y Robo con violencia en las personas”.
La misma redacción que viene a continuación también es impuesta por las aseguradoras a los asegurados en las condiciones particulares de las pólizas, aunque no se haya contratado este CAD en específico.
Esta garantía consiste en:
La cobertura entregada mediante la presente cláusula adicional queda sujeta a las siguientes garantías:
- Los vehículos que, durante el tránsito normal, queden estacionados o detenidos sin el conductor o transportista, deberán permanecer en recintos perimetralmente cerrados, con vigilancia permanente las 24 horas del día por guardias y deberán ser recintos destinados para tal efecto.
Por lo tanto, no se cubren las mercaderías mientras el vehículo quede estacionado en la vía pública, en casas particulares, servicentros, bencineras, centros comerciales y en cualquier otra ubicación.
Además, se establece otra garantía adicional, cual es que el camión debe circular siempre por el camino más directo y habitual entre el origen y destino sin que este se pueda desviar de la ruta.
Sin embargo, en Chile muchas veces esta garantía es material y jurídicamente imposible de cumplir por el asegurado por diversas razones que pasamos a detallar:
5.2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS CUALES, EN LA GRAN MAYORÍA DE LOS CASOS ESTA CLÁUSULA ES IMPOSIBLE DE CUMPLIR POR EL ASEGURADO.
5.2.1. En primer lugar, porque las rutas concesionadas de tránsito normal y frecuente de camiones no cuentan con lugares de estacionamiento y detención que cumplan copulativamente con los requisitos exigidos por la garantía en análisis.
Esto constituye una imposibilidad material de cumplimiento, ya que las rutas concesionadas (especialmente la Ruta 5 en toda su extensión) no cumplen con disponer de áreas de descanso y/o zonas de estacionamiento con “cierres perimetrales completos, control de acceso o salida, cámaras de vigilancia y/o seguridad (guardias) 24/7”.
Así lo han hecho saber las asociaciones de camioneros y empresarios del transporte a la autoridad pública.
5.2.2. En segundo lugar, dada la inexistencia de lugar para la detención y/o estacionamiento de camiones que cuenten con los atributos exigidos por el CAD en análisis; entonces ello implicaría que el conductor del camión, al no poder detenerse, tendrá que hacer el trayecto sin pausa ni descanso, lo que configura una infracción a la normativa laboral.
Obligar a un conductor de camión a detenerse o estacionarse exclusivamente en ciertos y determinados lugares, y que aquellos no existan, expone al empleador a vulnerar varios derechos laborales consagrados en el Código del Trabajo y en Tratados Internacionales, especialmente en lo relativo a la jornada de trabajo y descanso, seguridad, salud y condiciones dignas de trabajo, etc.
A este respecto, no debemos olvidar que la normativa de tutela laboral es irrenunciable en favor de los trabajadores, o sea, se trata de normas de orden público. Así está expresamente establecido en los incisos 1º y 2º del art. 5 del C. del Trabajo:
“El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.”
Por cierto, una cláusula contractual contenida en un contrato de seguro y que fue redactada por un asegurador, no puede infringir la relación laboral entre el empleador (asegurado) y el trabajador (chofer del camión o vehículo de carga).
Sobre el particular, el literal e) del art. 3º del DFL 251 prescribe que “será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas de forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley”.
A mayor abundamiento, el inciso 3º del art. 25 bis del C. del Trabajo que regula la jornada ordinaria de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana prescribe:
“En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener:
a) Un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
b) En los casos de conducción continua inferior a cinco horas, el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.” (negritas agregadas)
5.3. POR LO ANTERIOR, LA CLÁUSULA DE GARANTÍA EN ANÁLISIS ADOLECE DE VARIOS VICIOS DE NULIDAD.
En primer lugar, es nula por falta de objeto; ya que la cláusula de garantía no es otra cosa que una obligación (para el asegurado) sujeta a una modalidad, es decir, no estamos frente a una obligación pura y simple.
Decimos que se trata de una cláusula sujeta a modalidad porque afecta el objeto de la obligación, en particular, por establecer como condición un hecho materialmente imposible de cumplir por el deudor de dicha obligación (el asegurado).
La imposibilidad en la ejecución de la obligación, en el caso, es material, pues simplemente no existen espacios o recintos en Chile que cumplan las condiciones exigidas por el CAD.
A este respecto, el inciso 3º del art. 1446 del C. Civil prescribe: “Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”.
Hugo Cárdenas Villareal y Ricardo Reveco Urzúa opinan que si la imposibilidad es originaria, se configurará una hipótesis de falta de objeto en base al artículo 1461 CC Ch”.
En lo que respecta a la transgresión de normativa laboral de orden público, el art. 1462 del C. Civil establece que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno.