NEWSLETTER DE SEGUROS No 2 – SEGUNDO TRIMESTRE AÑO 2023
PRESENTACIÓN
Varias noticias relevantes se han producido durante este periodo, principalmente a nivel de proyectos de ley y leyes que inciden directamente en nuestra actividad. La primera de ellas, dice relación con un proyecto de ley (PdL), que busca modificar el Código Sanitario, exigiendo la contratación de un seguro de responsabilidad para quienes desempeñen labores en esa área y la segunda, se trata de la modificación a la Ley del Tránsito que habilita una prórroga progresiva en la renovación de las licencias de conducir.
En lo que respecta a nuestra actividad profesional, hemos tomado conocimiento que el mercado ya está levantando las primeras alertas respecto a los problemas financieros que están atravesando varias aseguradoras que emiten pólizas de garantía. Esto ha derivado en un aumento en los rechazos, retardos o establecimiento de condiciones para el pago de este tipo de seguros a primer
requerimiento o a la vista. Por ello, analizamos brevemente, la forma en que éstas pólizas deben ser pagadas al asegurado.
Por último, efectuamos un somero análisis de 2 sentencias dictadas por nuestros Tribunales en este periodo, las cuales inciden en pólizas de salud. La primera de ellas, acoge un recurso de protección en contra de una aseguradora y, la segunda, concluye que las exclusiones de cobertura no pueden aplicarse por analogía o de forma extensiva.
NOVEDADES LEGISLATIVAS
Proyecto de Ley (PdL) contenido en el Boletín No 14837-11 que Modifica el Código Sanitario en Materia de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Causados en el Ejercicio de la Medicina.
En el mes de marzo de este año, se ingresó al Congreso una moción parlamentaria que busca modificar el Código Sanitario para establecer como exigencia para desempeñar actividades propias de la medicina, contar con un seguro de responsabilidad civil ante daños cometidos con ocasión del ejercicio profesional.
Durante la discusión del PdL, la comisión de salud de la Cámara de Diputados, acordó aprobar el proyecto, mediante la incorporación de un nuevo artículo al Código Sanitario (123 bis), bajo el siguiente tenor:
“Los establecimientos asistenciales que realicen acciones de salud en las personas, sean estos públicos o privados, institucionales o individuales, abiertos o cerrados, requerirán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva en caso de negligencias médicas.
El seguro o fondo de reserva deberá cubrir a todos los funcionarios de dicho establecimiento que realicen actividades propias de la salud y profesiones auxiliares, así como a todos aquellos contemplados en el Código Sanitario y demás normativa correspondiente”.
Al día de hoy, el PdL se encuentra aún en tramitación. Para quienes requieran mayores antecedentes sobre el mismo, pueden visitar el siguiente enlace:
https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx prmID=15334&prmBOLETIN=14 837-11
Ley 21.579. Habilita Prórroga Progresiva en la Renovación de las Licencias de Conducir.
El 16 de junio de este año se publicó en el Diario Oficial y comenzó a regir la ley que establece una prórroga progresiva en la renovación de las licencias de conducir; esto como respuesta al excesivo retraso que se está produciendo en la renovación de las mismas.
Desafortunadamente la ley no abordó la situación de aquellos conductores que cuentan con pólizas vehiculares y cuyos siniestros han sido rechazados porque no contaban con licencia de conducir al día.
A este respecto, es necesario señalar que no contar con licencia de conducir al día, debido al colapso y/o retraso de los organismos públicos para su otorgamiento o renovación; puede ser calificado como una hipótesis de fuerza mayor en favor del asegurado y –en tal escenario- la aseguradora no podría aplicar esta causal para rechazar la indemnización reclamada. De todos modos, cada siniestro debe ser analizado de forma autónoma.
ANÁLISIS LEGAL. AUMENTO EN LOS RECHAZOS, RETARDOS O CONDICIONAMIENTO DE PAGO DE PÓLIZAS DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO O A LA VISTA. QUÉ DICE LA LEY, LA CMF Y LA JURISPRUDENCIA A ESTE RESPECTO.
El 27 de abril de 2023, el diario electrónico El Mostrador, publicó una nota titulada “Seguros de garantía en el ojo de un posible huracán”
1
. En ella se describen –desde una mirada periodística- los problemas financieros que estarían atravesando varias aseguradoras nacionales que ofrecen este tipo de
coberturas.
En el último tiempo, hemos observado un aumento importante en los rechazos, retardos y/o establecimiento de condiciones por parte de algunas aseguradoras para pagar las indemnizaciones reclamadas por los asegurados.
Según lo establecido en el art. 582 del C. de Comercio, las pólizas de garantía son aquellas que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones no dinerarias bajo un contrato o la ley.
De esta forma, en el caso que el tomador o afianzado de la póliza no cumpla con sus obligaciones contractuales o legales aseguradas bajo la póliza de garantía, se configurará el siniestro y el asegurado (beneficiario de la póliza) podrá solicitar el pago de la indemnización correspondiente a la compañía de seguro que haya asumido el riesgo de incumplimiento.
Este tipo de pólizas es de uso muy frecuente tanto en organismos públicos o privados, especialmente en casos de contratación de obras públicas licitadas por el Estado en la cual este seguro es exigido para librar al asegurado (entidad Estatal) de cualquier incertidumbre que pudiera tener sobre el óptimo cumplimiento de los contratos suscritos con terceros.
Frente a la contingencia descrita previamente, existe múltiple jurisprudencia emanada desde la propia Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y de las Cortes de Apelaciones y Corte
Suprema, las cuales, de forma unívoca, han resuelto que las aseguradoras no pueden exigir ni condicionar el pago de la suma reclamada por el asegurado a la presentación de antecedentes adicionales, ni diferir ni dilatar su pago en un plazo mayor al que se ha estipulado en el respectivo
contrato.
Así, por ejemplo, dichos tribunales (Corte Suprema, en causa Rol N° 22.364-2021 y Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Contencioso N° 3-2022) han dictaminado que las aseguradoras tienen la obligación legal y regulatoria de pagar a primer requerimiento, en caso que bajo dicha modalidad se haya contratado el seguro, amparado en lo que al respecto establece el artículo 583 del C. de Comercio, enfatizándose que las únicas exigencias o requisitos para el pago de este tipo de pólizas, 1 https://www.elmostrador.cl/el-semanal/2023/04/27/el-ruido-que-hace-el-silencio-de-bitran-en-la-politica-del-litio/
son las referidas a la identificación tanto de la póliza como del asegurado y del monto asegurado, y ningún otro antecedente adicional. La actitud contraria, destaca especialmente el fallo de la Corte de Apelaciones, importa una vulneración a la confianza que depositan los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros de caución a primer requerimiento, y, por tanto, a la máxima buena fe contractual que impera como principio rector en el cumplimiento del contrato de seguro.
A la misma conclusión analizada previamente arriba también la CMF, en Oficio Circular N° 972 de 2017 destacando que las pólizas a primer requerimiento deben ser pagadas la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado, no pudiendo exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales, ni tampoco podrá diferirse
el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza.
JURISPRUDENCIA DE SEGUROS – COBERTURA DE SEGUROS DE SALUD
En esta oportunidad analizaremos 2 sentencias dictadas recientemente que se pronuncian sobre rechazos de cobertura de salud por parte de las respectivas aseguradoras y cómo resolvieron el conflicto nuestros Tribunales.
Recurso de Protección como vía idónea para discutir conflictos de cobertura de seguros. Corte de Apelaciones de Santiago. Rol protección 111536-20222.
Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, son de la opinión casi unánime que los conflictos de cobertura entre asegurado/beneficiario y asegurador no pueden ser resueltos a través de un recurso de protección; sino que deben serlo a través de un juicio civil de lato conocimiento.
Sin embargo, el 31 de mayo la Corte de Apelaciones acogió un recurso de protección
interpuesto en contra de una institución de salud, ordenándole dar cobertura al seguro suscrito entre las partes.
El fallo señala que las condiciones de salud de la recurrente, anteriores a la suscripción del contrato, no logran la suficiencia requerida para sostener irrebatiblemente la existencia de una patología vinculada con el posterior diagnóstico de cáncer al páncreas, existiendo por el contrario, antecedentes para concluir que ella, al contratar, no padecía ni había padecido de alguna afección en especial que
pudiere relacionarse con la probabilidad de un futuro diagnóstico del tipo de cáncer que posteriormente desarrolló.
La sentencia determina –además- que, en estas circunstancias, la conducta de la recurrida aparece como arbitraria e ilegal, por cuanto no se sujetó a la normativa por la que debía regirse, atribuyéndose facultades o atribuciones no contempladas en la ley y el contrato, afectando la garantía de igualdad y no discriminación, en relación a otros usuarios del sistema en similar estado de salud y el derecho de propiedad de la recurrente, garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República2 .
Imposibilidad de aplicar por analogía o de forma extensiva exclusiones de cobertura para rechazar dar cobertura a siniestros.
En este juicio, la asegurada demandó a su aseguradora para que se ordenara judicialmente el cumplimiento forzado del contrato de seguro, atendido que el rechazo de cobertura se basó en una causal de exclusión que no estaba prevista de forma expresa en la póliza y que por tanto la aseguradora la aplicó por analogía o por extensión.
La asegurada sufrió un accidente mientras andaba en bicicleta en el contexto de una reunión social con amigos. La aseguradora determinó que el hecho de haber estado practicando ciclismo en modalidad enduro era un deporte de riesgo y, por ende, era una hipótesis de exclusión.
El fallo de primera instancia acogió la demanda de la asegurada, argumentando que –la exclusión de cobertura- era referente a la práctica de deportes de riesgo, cuestión que suponía una habitualidad, condición que –en este caso- no se configuraba; porque la asegurada no andaba frecuentemente en bicicleta.
Asimismo, determinó que el ciclismo enduro, si bien podía entenderse como un deporte de alto riesgo, no estaba expresamente señalado en la póliza como causal de exclusión.
Esta sentencia se encuentra firme.
*El presente documento no constituye asesoría legal y es meramente informativo.
*Queda prohibido la alteración o modificación del documento sin autorización de Contreras Abogados.