POR: JORGE PAREDES I ABOGADO I DICIEMBRE 2024
TRIBUNALES OTORGAN INDEMNIZACION A FAMILIARES DE FALLECIDA POR
CAÍDA DE UN ÁRBOL.
En octubre de 2015, una persona se trasladaba a pie por la vereda de una calle, momento
en el cual una rama de un árbol, en evidente estado de pudrición, le cayó encima,
recibiendo un fuerte golpe. La víctima fue trasladada a un hospital cercano, lugar en el que
se constató su fallecimiento, producto de las lesiones sufridas.
ESCENARIO JUDICIAL
En junio de 2018, el cónyuge y los dos hijos de la fallecida, ambos mayores de edad,
presentaron una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la respectiva
municipalidad y de una empresa distribuidora de electricidad. El monto demandado
ascendió a $450.000.000, desglosado en $150.000.000 por daño moral para cada uno de
los tres demandantes.
En el mes de julio de 2020 el tribunal acogió parcialmente la demanda, condenando a la
municipalidad al pago de la suma total de $160.000.000 por concepto de daño moral,
desglosados en $60.000.000 para el cónyuge y $50.000.000 para cada uno de los hijos de
la fallecida. La sentencia absolvió a la empresa distribuidora de electricidad.
A mediados de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones confirmó la condena y los montos
determinados por el tribunal de primera instancia.
Finalmente, en enero de 2024, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación
presentado por la demandada, confirmando la condena decretada por el tribunal de primera
instancia.
ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD – GRAHAM MILLER
Falta de legitimación pasiva de la distribuidora eléctrica
La principal defensa presentada por la distribuidora de electricidad fue el alegar, como
eximente de responsabilidad, la ausencia de relación con la caída de la rama del árbol,
dado que su mantención era de exclusiva responsabilidad de las unidades de Aseo y
Ornato de la Municipalidad. Adicionalmente se semana que la única vinculación con los
árboles existentes en espacios públicos era la relativa a la obligación de realizar podas o
cortes de ramas que pudieran afectar a las instalaciones eléctricas.
La sentencia en primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones y la Corte
Suprema, estableció que la conservación de áreas verdes es una “obligación legal
impuesta a la demandada – Municipalidad-, y no a la co-demandada – distribuidora
eléctrica-, quien, si bien es efectivo que tiene una obligación de poda de árboles situados
en la vía pública, dicha obligación no es de naturaleza legal sino reglamentaria, y
además se refiere únicamente a la mantención de la seguridad de las instalaciones
eléctricas del concesionario, y no a un deber legal general de conservación de los árboles
situados en la vía pública, siendo solo este último deber, en el contexto del presente caso,
aquél cuya infracción da lugar a la responsabilidad extracontractual alegada en la
demanda, responsabilidad que, en consecuencia, solo puede perseguirse respecto de
quien está legalmente obligado a cumplir ese deber de conservación, esto es, la
Municipalidad”
De este modo, la Corte estimó que la responsabilidad de este caso recaía exclusivamente
en la Municipalidad, la que debería responder por sí sola del total de las indemnizaciones
determinadas por la Corte.
Falta de servicio y caso fortuito
Una de las defensas de la Municipalidad consistió en alegar, como eximente de
responsabilidad, que el hecho de que la rama se desenganchara correspondía a una
situación imposible de resistir y que, por su parte, realizó las labores de mantención y
cuidado del arbolado que le correspondía, de acuerdo con los recursos técnicos y
económicos que poseía, habiendo obrado de forma adecuada, diligente y razonable de
acuerdo a sus capacidades, sin configurarse la falta de servicio alegada por la
demandante.
La sentencia de la Corte Suprema, confirmando los fallos impugnados, estableció en
cambio que “la falta de servicio alegada se configura ante la ausencia de acciones de
mantención de la especie arbórea emplazada en la vía pública, por cuanto fue constatado
en el proceso el estado de pudrición en que ella se encontraba al momento de caer una de
sus ramas sobre la víctima, no obstante la Municipalidad alega en su defensa que tal
desprendimiento se debió a un caso fortuito ya que tal condición no eran visibles desde el
exterior del árbol, y porque además, éste había sido revisado por un ente técnico, el cual
no le otorgó el carácter de prioritario en cuanto a su mantención… Sin embargo, para
atribuir a tal acontecimiento que originó daños a un tercero el carácter de irresistible es
necesario que, las medidas de mantención que efectivamente se implementaron para que
no ocurrieran o minimizaran sus consecuencias, que permitan otorgarles entidad y
pertenencia, pero lo más relevante es que ellas, sean eficientes, eficaces y efectivas
para evitar el evento dañoso y sus consecuencias”. En definitiva, aun cuando el
demandado alegó un eximente de responsabilidad, el tribunal declaró que, a pesar de que
la Municipalidad si llevo a cabo ciertas acciones para tratar de evitar el daño, estas
claramente no fueron eficientes al momento de hacerlo.
Cálculo del daño moral
Para determinar los montos indemnizatorios para cada uno de los demandantes, el tribunal
en primera instancia se basó en un informe psicológico respecto de los familiares de la
víctima, el cual dio a conocer distintos trastornos psicológicos que sufrieron y siguen
sufriendo los demandantes, a lo que se le suman otros puntos relevantes que influenciaron
en el cálculo del daño moral sufrido por estos: En tal sentido:
▪ El monto global ($160.000.000) supera los promedios usuales de condena para
sentencias por falta de servicio que produzcan el resultado del fallecimiento de una
persona, lo que puede ser explicado debido al número de demandantes y las
características del grupo familiar al que pertenecía la víctima;
▪ Se desconoce la razón por la que en este caso no se demandó lucro cesante, pese a
que al momento del accidente la fallecida contaba con 50 años, y se encontraba en
una etapa de la vida en la que estaba activa laboralmente. De haberse demandado
lucro cesante, probablemente el monto total de la condena hubiese sido mayor;
▪ Para la determinación del monto indemnizatorio de cada uno de los hijos
($50.000.000) la sentencia tiene en especial consideración la edad de dichas personas
al momento del fallecimiento (29 y 24 años), en conjunto con el grado de madurez
emocional que tenían a en esa época; y,
▪ Se reconoce el derecho a la indemnización por daño moral del cónyuge ($60.000.000),
fortalecido por el tiempo de matrimonio a la época del deceso de su pareja y las
expectativas de vida en común que en la generalidad de los casos se asocian a ella.