TRIBUNALES OTORGAN INDEMNIZACION A FAMILIARES DE FALLECIDA EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
En junio de 2017, un bus de transporte de pasajeros colisionó un vehículo menor que formaba parte de un cortejo fúnebre. A raíz de ello, la conductora de este último bajó de su vehículo, momento en el cual el conductor del bus reinició la marcha, arrollándola y dándose posteriormente a la fuga. Como consecuencia de las lesiones, la conductora falleció en el lugar del accidente.
ESCENARIO JUDICIAL
En mayo de 2019, los padres, dos hijos menores de edad, y el conviviente de la fallecida (y padre de una de las menores), presentaron una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa propietaria del bus de transporte de pasajeros.
En la demanda se exigía un monto global de $500.000.000, desglosado en $100.000.000 por daño moral para cada uno de los cinco demandantes.
En mayo de 2022 el tribunal acogió parcialmente la demanda, condenando a la empresa al pago de la suma total de $190.000.000 por concepto de daño moral, desglosados en $30.000.000 para los padres; $50.000.000.000 para cada uno de los hijos y $30.000.000 para el conviviente de la fallecida.
En agosto de 2023, la Corte de Apelaciones confirmó la condena y los montos determinados por el tribunal de primera instancia.
En septiembre de 2024, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado por la demandada, confirmando la condena decretada por el tribunal de primera instancia.
ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD – GRAHAM MILLER
Exposición al riesgo de la víctima
Una de las defensas de la empresa demandada consistió en alegar, como eximente de responsabilidad, el hecho de la propia víctima, quien descendió de su vehículo con
posterioridad a la colisión, permaneciendo en la calzada, acción que hizo posible que luego fuera atropellada por el bus. La Ley de Tránsito establece que los peatones no podrán
permanecer en las calzadas de las calles, por lo que la acción de la víctima haría presumir su responsabilidad en lo ocurrido.
La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, estableció que la conductora efectivamente “se expuso imprudentemente al daño, toda vez que el hecho
de que haya descendido de su vehículo, en un lugar no habilitado para ello, pese a que se entiende que fue por una colisión, hizo que se pusiera en un lugar de mayor riesgo
provocando un daño excesivamente mayor (y que finalmente le causó la muerte) que aquél que podría haber sufrido en caso de permanecer en el vehículo que conducía; y que
ocasionó que fuese arrollada posteriormente, sin ser vista por el chófer del bus; lo cual se tendrá presente al momento de determinar el monto que corresponde sea indemnizado por la demandada, a las víctimas por repercusión, ya que como dispone el artículo 2330 del Código Civil, es una reducción del monto, pero no una eximente total, máxime la forma en
que ocurrió el fatal accidente y al hecho de que sí le cupo responsabilidad en los hechos al chófer del vehículo, como ya se señaló en los considerandos precedentes y así quedó
acreditado en sede penal”.
En definitiva, aun cuando el demandado alegó un eximente de responsabilidad (lo que implicaba que no procedía la obligación de indemnizar), el tribunal declaró que solo hubo
exposición imprudente al riesgo, lo que en definitiva mantuvo la indemnización, pero reduciendo su monto Cálculo del daño moral
Teniendo claridad acerca de la existencia de un daño moral sufrido por los familiares demandantes, pero también respecto de la exposición al riesgo por parte de la propia víctima, se hace necesario analizar cómo la sentencia de primera instancia llega a la determinación de los montos indemnizatorios para cada uno de los demandantes en función de estos antecedentes.
Llama la atención que el tribunal no haya realizado el ejercicio inicial de determinar el monto de la indemnización por daño moral que, en función de la prueba del perjuicio, le correspondía a cada uno de los demandantes, para luego aplicar la norma del artículo 2330 del Código Civil que establece que la “apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Lo anterior impide conocer la entidad de la exposición al riesgo de la víctima y cuál hubiese sido el monto indemnizatorio por daño moral en un escenario de ausencia de dicha conducta por parte de la conductora fallecida con ocasión del accidente de tránsito.
No obstante lo anterior, podemos extraer algunos puntos relevantes:
▪ El monto global de la sentencia ($190.000.000) supera los promedios usuales de condena para accidentes de tránsito, aun en caso de grupos familiares demandantes extensos;
▪ Se desconoce la razón por la que en este caso no se demandó lucro cesante, pese a que al momento del accidente la fallecida contaba con 30 años. De haberse demandado lucro cesante, probablemente el monto total de la condena hubiese sido mayor;
▪ Se mantiene el criterio de otorgar una indemnización mayor a los hijos de la fallecida respecto de los padres;
▪ Para la determinación del monto indemnizatorio para cada uno de los hijos ($50.000.000) la sentencia tiene en especial consideración la edad de dichos menores; al momento del fallecimiento (17 y 8 años); y,
▪ Se reconoce el derecho a la indemnización por daño moral del conviviente, probablemente fortalecido por el hecho de existir un hijo menor de edad en común.
POR: JORGE PAREDES I ABOGADO I SEPTIEMBRE 2024