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POR: JORGE PAREDES I ABOGADO I FEBRERO 2023
TRIBUNALES ACOGEN DEMANDA POR LESIONES ORIGINADAS POR CAIDA DE
ARBOL UBICADO FUERA DEL AREA DE CONCESION
En febrero de 2015 un vehículo transitaba por una autopista concesionada. En su interior
se encontraba el conductor y su acompañante. Ambos sufrieron un accidente debido a la
caída intempestiva sobre la pista por la cual circulaban, de un árbol de unos 20 metros de
largo y un metro de ancho, que se interpuso sobre el camino. Lo anterior originó la
colisión del vehículo con el citado árbol, quedando ambos ocupantes con graves
lesiones. El árbol se encontraba ubicado en un terreno particular, fuera del área
concesionada y la faja fiscal.

ESCENARIO JUDICIAL
Con fecha 2 de junio de 2016 ambos afectados presentaron una demanda civil de
indemnización de perjuicios en contra de la sociedad concesionaria, imputándole
responsabilidad civil derivada del incumplimiento del deber de vigilancia en cuanto a
facilitar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que
originen peligrosidad a los usuarios. El monto total de la demanda ascendió a
$293.346.929: La copiloto propietaria del vehículo, y que resultó con lesiones de mayor
gravedad, demandó $213.346.929, por daño emergente por $4.144.593; lucro cesante
por $29.202.336; y, daño moral por $180.000.000. El conductor, hermano de la
lesionada, demandó $80.000.000 por daño moral.
En junio de 2019, la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda,
Respecto a la propietaria del vehículo y copiloto lesionada, le otorgó una indemnización
de $674.185 por daño emergente y $35.000.000 por daño moral, rechazando la
reclamación por lucro cesante. En relación con el conductor, el tribunal fijó una
indemnización de $10.000.000 por daño moral. En resumen, la sentencia de primera
instancia determinó una condena indemnizatoria total de $ 45.674.185, sin costas. Este
fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones (Julio de 2022) y luego por la Corte
Suprema (Diciembre de 2022).

ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD – GRAHAM MILLER
Configuración del “deber de seguridad” de las sociedades concesionarias viales
Habiéndose determinado en el proceso judicial que el accidente se originó por la caída de
un árbol ubicado fuera del área de concesión resulta relevante analizar el criterio del
tribunal de primera instancia, confirmado por los tribunales superiores, para determinar el
deber de cuidado de cargo de la sociedad concesionaria y su extensión.
Las normas legales aplicables al caso establecen que la sociedad concesionaria
responde por culpa o negligencia, respecto de todo daño, debiendo facilitar el servicio en
condiciones de “absoluta normalidad”. Lo anterior ¿implica la existencia de un “deber de
seguridad” amplio que genere obligaciones de prevención concretas fuera del área de
concesión y la faja fiscal?.
Los afectados fundaron su demanda, entre otros argumentos, en el hecho que la
sociedad concesionaria no adoptó las medidas destinadas a evitar los daños a terceros,
suprimiendo las causas que originen peligrosidad a los usuarios, como es el hecho de
velar que a la vía no caigan objetos de grandes proporciones.
La defensa de la demanda alegó la imposibilidad de realizar todo tipo de actos de
fiscalización o control respecto de un bien que se encontraba en una propiedad particular,
fuera de su esfera de control. Así pues, ésta no podía hacerse responsable de una
situación de riesgo de la que no tenía conocimiento y no era esperable. Tampoco podía
vulnerar el derecho de propiedad del dueño del predio colindante a la vía ni controlar
bienes ubicados fuera del área de concesión y faja fiscal.
El razonamiento para establecer la condena de la sociedad concesionaria se inicia
enmarcando el análisis en la existencia de un estatuto de responsabilidad por negligencia
o culpa. Hecho lo anterior surge, en palabras del tribunal de primera instancia, “el desafío
de dilucidar el patrón de conducta que la demandada debió emplear en el caso concreto,
sobre la base del modelo de la persona prudente y diligente, especificando en ese punto
la culpa como una infracción a un deber de cuidado establecido por ley”.
Para el caso concreto la norma legal establece como deber de seguridad o cuidado el
facilitar el servicio en “condiciones de absoluta normalidad”. Dicho lo anterior, es el
tribunal que conoce del litigio el llamado a otorgarle contenido al deber de cuidado para
luego determinar si la conducta desplegada por el demandado (sea por acción u omisión)
lo infringió.
Para el caso concreto, el tribunal consideró que la existencia de una densa línea de
árboles en ambos lados de la calzada suponía “un riesgo de afectación a la circulación de
vehículos que diariamente transitan por dicha vía”.
En ese sentido, y dado que la normativa legal impone al concesionario no solo un criterio
de normalidad en la operación del servicio, sino además suprimir las causas que puedan
generar peligrosidad a los usuarios, la obligación de la concesionaria se extiende más
allá del hecho de encontrarse o no los árboles dentro o fuera de la faja fiscal adyacente a
la vía. Así pues, sostiene el tribunal, la demandada “no probó el haber ejercido acciones
de prevención concretas en orden a evitar o suprimir la peligrosidad que supone la
existencia de especies arbóreas”, resultando irrelevante que el árbol se encuentre dentro
o fuera de la faja fiscal del terreno adyacente a la autopista. La “absoluta normalidad”
implicaba tomar todas y cada una de las medidas tendientes a evitar la caída del árbol,
aun cuando éste se encontrase en una propiedad privada colindante.
Se impone entonces a las empresas concesionarias una obligación de seguridad o
cuidado amplia la que, en palabras de la Corte Suprema al rechazar el recurso de
casación, debe “…garantizar el tránsito vial con normalidad, lo que implica la supresión
de las causas que provoquen peligrosidad a los usuarios, configurando un régimen de
seguridad que no se agota en el mero cumplimiento de aquellas establecidas
expresamente en los contratos (de licitación), sino que también se extienden a la
adopción de medidas que consideren factores de riesgo que puedan alterar la referida
normalidad”
En resumen, y de adoptarse el criterio establecido en esta sentencia para otros casos, el
cumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado de la demandada, y las sociedades
concesionarias viales en general, no se agota en el mero cumplimiento de las
obligaciones contenidas en Ley de Concesiones y Bases de Licitación, debiendo
extenderse en función de lo que el tribunal determine como “facilitación del servicio en
condiciones de absoluta normalidad”, ampliando en definitiva el ámbito de la
responsabilidad por culpa.