MATÍAS SAAVEDRA B. – ABOGADO – JUNIO 2025
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE PACIENTE. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DESDE FECHA DE CONOCIMIENTO EFECTIVO DEL DAÑO.
El día 16 de agosto de 2006 una paciente de 37 años se sometió a una intervención quirúrgica para extirpar de la glándula suprarrenal un tumor, al que luego se hizo una biopsia. El resultado de este examen no se informó a la paciente y tampoco quedó constancia en el expediente médico de un consentimiento informado firmado por ella. Luego, la paciente continuó atendiéndose y controlando su hipertensión en dependencias de la misma institución médica, sin que tampoco se le informase del resultado de la biopsia. En el marco de una consulta médica de rutina hecha el año 2012, la paciente informó a su médico tratante de una protuberancia en el abdomen. Tras una revisión de su ficha se le informó, por primera vez, del resultado de la biopsia realizada seis años antes, que indicaba un carcinoma en la glándula suprarrenal. La paciente inició entonces una quimioterapia oral en una institución oncológica especializada, que confirmó un cáncer suprarrenal en etapa ya avanzada. Finalmente, la paciente falleció en abril de 2016 producto de dicha patología oncológica.
ESCENARIO JUDICIAL
En enero de 2016, esto es, más de 9 años después de la biopsia y 4 meses antes de fallecer, la paciente presentó una demanda civil de indemnización de perjuicios contra el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, ante el 13º Juzgado Civil de Santiago, solicitando $61.801.239 por daño emergente, $177.672.000 por lucro cesante y $450.000.000 por concepto de daño moral.
En julio de 2019 se dicta la sentencia de primera instancia, que rechaza la demanda por estimar prescrita la acción indemnizatoria. Señala el tribunal que existía un deber de informar del resultado de la biopsia, pero sólo si el paciente lo requiere y, además, que el resultado de la biopsia estaba desde un principio a disposición de la paciente, sin que ella lo solicitase sino hasta el 2012, esto es, 6 años después de la biopsia original.
En noviembre de 2022 la Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia de primera instancia, agregando que en la época de los hechos no existía una normativa que obligara a los profesionales médicos a informar al paciente sobre resultados de exámenes de carácter grave, “lo que se vino a regular con posterioridad, con la Ley N.º 20.584 de 13 de abril de 2012 y su Reglamento, Decreto N.º 38 del Ministerio de Salud, respecto a los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud” y, en particular, sobre el derecho a conocer sus fichas clínicas.
En agosto de 2024, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de segunda instancia y dictó sentencia de reemplazo, condenando al hospital a pagar a la demandante (sus herederos) la suma de $150.000.000 por daño moral, derivado de no haberse dado a la paciente la oportunidad de someterse al tratamiento necesario para su enfermedad, afectando su oportunidad de sobrevivir.
ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD – GRAHAM MILLER
El derecho que le asiste a los pacientes a ser debidamente informados: ¿Desde qué momento se inicia el cómputo del plazo para la prescripción?
Para la Corte Suprema los tribunales de instancia incurrieron en un error al determinar el inicio del plazo de prescripción, asumiendo que la paciente tuvo o pudo tener acceso al resultado del examen en 2006, sin ponderar que dicho informe nunca le fue formalmente comunicado ni entregado, siendo responsabilidad del hospital cumplir con ese deber de información. Se plantea que en el vínculo médico-paciente existe la obligación del primero de entregar información de manera activa, especialmente respecto de diagnósticos y exámenes cuyos resultados puedan modificar el tratamiento o afectar la salud del paciente. En este contexto, era deber del médico y del hospital informar directamente el resultado de la biopsia, siendo la omisión de dicha comunicación una deficiencia grave en la prestación del servicio, lo que configura una infracción contractual.
Se confirma además el criterio jurisprudencial que establece que, en materia médica, el plazo de prescripción no se computa desde la ocurrencia del hecho dañoso (año 2006, omisión de información), sino desde el momento en que la víctima adquiere un conocimiento razonable del daño y su origen (año 2012). La sentencia reitera un enfoque más garantista hacia el paciente, alineado con el principio pro-consumidor y con el deber más estricto de información que rige en el ámbito de la atención en salud. El deber de información se presenta como una obligación que exige una conducta activa, permanente y no delegable por parte del prestador de salud, cuya omisión genera responsabilidad por sí sola. Vale decir, no es válido trasladar al paciente la carga de requerir o retirar sus exámenes cuando estos contienen resultados clínicamente significativos o que implican un riesgo para su salud.
Daño moral y pérdida de oportunidad
Es menester recordar que la pérdida de oportunidad (o “pérdida de chance”) se refiere a una forma de daño que se configura cuando, como resultado de una conducta negligente, la víctima pierde una posibilidad concreta y significativa de obtener un beneficio o bien de evitar un perjuicio. Lo determinante no es que la omisión haya causado directamente el daño final, sino que afecta una oportunidad razonable para prevenirlo o reducir sus efectos, no siendo relevante si la información oportuna pudo cambiar o no el resultado final.
Respecto al caso en análisis, se estimó que el hospital involucrado omitió informar y entregar oportunamente los resultados de la biopsia efectuada en 2006, que contenía antecedentes clínicamente relevantes para la paciente. Para la Corte Suprema dicha omisión la privó durante seis años de la posibilidad de iniciar a tiempo un tratamiento necesario para su patología que, razonablemente, pudo haberle otorgado una mejor calidad de vida. En consecuencia, si bien no es posible afirmar con total certeza que una detección temprana habría cambiado de forma definitiva el curso de la enfermedad, el daño de todas formas se configura bajo la forma de un perjuicio moral que corresponde ser indemnizado.