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POR: FRANCISCO VARGAS I ABOGADO I FEBRERO 2025

TRIBUNAL RECHAZA DEMANDA PRESENTADA EN CONTRA DE EMPRESA ELÉCTRICA POR SU EVENTUAL RESPONSABILIDAD EN EL ORIGEN DE UN INCENDIO FORESTAL 

En enero de 2012, un incendio forestal afectó aproximadamente 150 hectáreas de propiedad de un tercero. Según la alegación de éste, el incendio se produjo por el corte o desprendimiento de un cable del tendido de media tensión, el cual se encontraba dentro de la franja de seguridad ubicada al interior de dicha propiedad.

Al estar energizado el cable y tomar contacto con la vegetación existente, se originó una chispa y el posterior fuego que afectó dicha propiedad.

ESCENARIO JUDICIAL

En agosto de 2017, el propietario del predio afectado por el incendio presentó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa eléctrica, solicitando una indemnización por $150.000.000 ($130.000.000 por daño emergente y $20.000.000 por lucro cesante).

El demandante alegó que el corte en el tendido eléctrico se había producido debido a la falta de mantenimiento de éste, obligación que recaía sobre la empresa de distribución eléctrica.

En febrero de 2020, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la acción se encontraba prescrita, no pronunciándose, por tanto, respecto del fondo de la alegación.

En agosto de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación presentado por el demandante, revocó el fallo de primera instancia, declarando que la acción interpuesta no se encontraba prescrita, por lo que entró a revisar el fondo de la discusión.

Con todo, la corte rechazó la demanda al considerar que, si bien no estaba en discusión la responsabilidad que recaía sobre la empresa de distribución eléctrica respecto de la mantención de la línea, no se había acreditado por el demandante el origen del incendio ni negligencia o culpa de aquella empresa.

En abril de 2023, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y fondo presentado por el demandante, por no configurarse las causales que dan lugar a éste. Con ello, se rechazó definitivamente la demanda.

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ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD – GRAHAM MILLER

Responsabilidad de las empresas eléctricas de mantener sus instalaciones en condiciones que eviten peligros para terceros

La normativa nacional exige a las empresas eléctricas mantener sus líneas de transmisión en buenas condiciones y libres de vegetación u otros objetos que puedan provocar incendios.

La Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), marco normativo que regula la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica en Chile, establece en su artículo 139 que:

“Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.”

Adicionalmente, y dado que muchos de los tendidos eléctricos pasan por predios privados (por medio de la constitución de una “servidumbre eléctrica”), se establecen medidas de seguridad con el objeto de evitar situaciones de riesgo de daño a personas y bienes materiales, entre las cuales se encuentran las “franjas de seguridad”.

La franja de seguridad corresponde a un área de exclusión en torno a las líneas eléctricas (cuyo ancho varía según la tensión de la línea y las condiciones del entorno), la cual debe mantenerse libre de edificaciones, construcciones y vegetación que puedan afectar la infraestructura eléctrica.

Las empresas eléctricas no solo tienen la obligación de mantener despejada dicha zona (para lo cual se les faculta a realizar la poda de árboles que representen un riesgo), sino que también el derecho de acceder a la propiedad para cumplir con estas medidas de seguridad.

Importancia de probar el nexo causal

Más allá de lo exigente que puede resultar la normativa en cuanto a la obligación de mantención de sus instalaciones por parte de las empresas eléctricas, lo cierto es que no estamos ante un caso de responsabilidad objetiva, esto es, una obligación de seguridad en donde el análisis de su incumplimiento solo atienda al daño, prescindiendo de la culpa.

Por tanto, quien alegue un daño derivado de líneas eléctricas siempre deberá acreditar:
(a) que la empresa eléctrica incumplió su deber de mantenimiento;
(b) que esa falta de mantenimiento fue la causa directa del incendio.

El tribunal consideró que, más allá de que el incendio haya tenido su origen dentro de la franja de seguridad:

“No aparece clara y prístinamente establecida la existencia de algún acto negligente de parte de la demandada que motivará [sic] el hecho por el que se le inculpa (…)

En efecto, de la sola existencia de líneas eléctricas y de vegetación en el lugar de los hechos, no puede concluirse, de manera precisa y determinante, que el incendio tuvo un origen eléctrico.

Por el contrario, pueden haber existido otras causas, como aquellas relacionadas con las altas temperaturas, que pudieron provocar ignición de vegetación debido a elementos existentes en el lugar u otros (…)

No se ha acreditado en autos la existencia de la causa que originó el incendio, ni menos el actuar negligente o culpable de parte de la demandada.”

Vemos entonces cómo la carga de la prueba sigue siendo clave en materia civil y que, por más exigente que pueda resultar la normativa, para configurar la responsabilidad de una empresa eléctrica no solo es necesario acreditar el origen del incendio, sino que también la falta de mantención u otro incumplimiento normativo de parte de ésta.

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