POR: JORGE PAREDES I ABOGADO I ABRIL 2023
En la actualidad diversos fallos de nuestros tribunales de justicia muestran una tendencia a ampliar el número de sujetos que pueden demandar una indemnización de perjuicios por daño moral con ocasión del fallecimiento de una persona.
A propósito de la muerte de un tercero se encuentran legitimadas para ejercer la acción de responsabilidad civil indemnizatoria por daño moral aquellos que sufren las consecuencias emocionales del suceso por haber tenido algún tipo de vinculación con el afectado. A estos, la doctrina los denomina víctimas por repercusión o rebote.
Respecto de tales víctimas, la jurisprudencia ha tenido una evolución respecto de quiénes integran dicha categoría, pasando de un criterio restrictivo (mayor intensidad del parentesco y, por ende, menor número de personas) a uno más amplio (incorporando parentescos de mayor lejanía y, por lo tanto, aumentando el número de potenciales demandantes).
Lo anterior resulta relevante para la determinación del monto indemnizatorio por parte de los tribunales en casos de fallecimiento y reclamaciones por daño moral, pues a mayor cantidad de sujetos activos con derecho a ser indemnizados, mayor será la cuantía de la indemnización y el riesgo patrimonial para el responsable de dicho daño.
Criterio restrictivo respecto de la determinación de los sujetos activos
Este criterio, reconocido por una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso del año 2000 y confirmado por la Corte Suprema en 2002, establece que se debe seguir un orden de prelación entre los parientes, como sujetos activos de la reclamación. De este modo, se encuentra en primer lugar el cónyuge y los hijos, con expresa referencia a que las indemnizaciones no deben acumularse indefinidamente, y que deben estimarse titulares de la acción a quienes conformaban el círculo de vida más cercano al fallecido.
Como fundamento de este criterio se acude a lo dispuesto en normas sucesorias, que establecen los órdenes sucesorios y la calidad de herederos forzosos, y en el Código Procesal Penal (artículo 108), a propósito de la enumeración de los titulares para ejercer la acción penal, el que dispone que “… la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.”
De este modo, los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, limitando la legitimidad activa a la familia nuclear.
Criterio amplio respecto de la determinación de los sujetos activos
De acuerdo con este criterio podrán demandar esta indemnización todos aquellos que hayan padecido un sufrimiento moral a consecuencia del fallecimiento de otro, sin limitación de parentesco. Lo anterior resulta coherente con el principio general relativo a que todo daño debe ser reparado, no excluyendo ni incluyendo a priori a determinadas personas a los efectos de poder demandar la indemnización de perjuicios por daño moral.
En el año 2008, la Corte de Apelaciones de Rancagua resolvió lo siguiente:
«…. no existe norma legal alguna que permita eximir la indemnización del daño moral, de manera que probada la aflicción psíquica producto de un hecho ilícito nace la obligación de indemnizar a quien se vea perjudicado, sin que pueda excluirse al círculo más próximo porque es el daño síquico el generador de la causa y no la cercanía del parentesco. Incluso podría tratarse de un amigo íntimo, ya que toda persona natural o jurídica debe respetar el derecho de los demás y si causa daño, en los términos del artículo 2.314 del Código Civil debe necesariamente indemnizar,
no siendo lícito excluirlo, porque sería desconocer la legislación vigente y también el espíritu del legislador».
En 2017, la Corte Suprema anuló parcialmente una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda interpuesta por los hermanos del fallecido, y que sí la había acogido respecto de la madre, disponiendo que:
“…si bien se reconoce que la extensión de las personas a quienes se debe indemnizar no puede ser indefinida, la cuestión se reduce a un problema de prueba, pues es la actividad probatoria de las partes la que determinará si una persona ha sufrido un perjuicio y la entidad del mismo. En efecto, desde un prisma puramente lógico se puede presumir que los parientes más cercanos – entre los que se encuentran los padres, cónyuge e hijos del occiso- sufren dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser
indemnizado. Ahora bien, ello no implica que siempre quienes forman parte de este núcleo familiar deben ser indemnizados, pues se puede demostrar que en un caso concreto este daño no ha existido, siendo múltiples las hipótesis que se pueden presentar, como por ejemplo, la de quienes tienen un parentesco o filiación legal, sin embargo, por diferentes circunstancias, no han llegado a conocerse físicamente.
Efectivamente, en la medida que el vínculo de parentesco se aleja, ya no puede presumirme tal dolor o aflicción por lo tanto es la prueba de las partes la que determinará la existencia de aquél, atendidos los lazos concretos y cercanía que logren acreditarse, cuestión que determinará la intensidad del daño y el monto a indemnizar.
Es más, personas que no tienen ningún grado de parentesco que no formaban parte de la familia nuclear pueden acreditar que con la víctima los unían especiales lazos y, en consecuencia, demostrar que han sufrido un daño susceptible de ser indemnizado. A partir de esta concepción amplia se reconoce hoy legitimación para la reparación de perjuicios en caso de muerte de concubinos, de la madre de crianza, de novios, de hermanos resultantes de vínculo no matrimoniales o por la muerte de un socio, de un tutor, etc.
La prueba del daño, criterio de delimitación de los sujetos activos Aunque no existe una restricción establecida por ley, sí es posible fijar un límite, aplicable caso a
caso, respecto de quiénes pueden obtener una indemnización por la muerte de otro, el que se basará en la actividad probatoria de las partes respecto del daño causado. Ello permitiría al demandado, incluso tratándose de parientes cercanos y respecto de los cuales podría operar una especie de “presunción de daño”, probar –mediante hechos negativos, por ejemplo- la inexistencia del perjuicio de afectación con el efecto consecuente de rechazar la pretensión indemnizatoria.
En 2020 la Corte Suprema se refirió a dicho punto, señalando lo siguiente:
“…. cualquiera que sea el criterio que se siga, en lo que se acota, es necesario expresar que si bien es cierto lo normal es que los hermanos experimenten dolor o aflicción por la muerte de otro, no lo es menos que en la situación en estudio los tres hijos del occiso declararon que su padre no tenía mayor relación con sus hermanos, que no eran unidos, que no se visitaban ni compartían no habiéndose acercado a ellos ni acompañado después del fallecimiento de su ascendiente; dichos que prevalecen sobre los dos terceros que declararon en favor de los demandantes, que se
refieren principalmente al dolor experimentado por la madre de quien murió”.
En resumen, es posible sostener que nuestros Tribunales han ido ampliando su criterio respecto a la determinación de los sujetos activos (víctimas por rebote o repercusión) que pueden demandar una indemnización por daño moral, pero limitado a la prueba efectiva del dolor experimentado o la inexistencia del mismo.